Civil
22 de Diciembre de 2009 Resoluciones DGRN (Dirección General de Registros y del Notariado)
Aspectos destacables de las últimas sentencias
De las dos últimas sentencias dictadas en juicios verbales (artículo 328 de la Ley Hipotecaria), en concreto, la Sentencia de 25-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, y la Sentencia de 28-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, que anulan diversas resoluciones DGRN, merecen ser destacadas algunas consideraciones:
1- Se consagra una vez más la legitimación del Registrador para recurrir las resoluciones DGRN revocatorias de sus calificaciones en base, entre otros argumentos, al interés que tiene el Registrador que viene dado por el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento jurídico le asigna o por la responsabilidad que con su actuación asume. Se sigue así la línea de las ya numerosísimas sentencias (entre otras, SAP Madrid 11-4-2008, 25-2-2008, 14-11-2008, 22-2-2007, SAP Valencia 1-10-2008, SAP Málaga 4-2-2009), que propugnan una interpretación amplia, en consonancia con el artículo 24 de la Constitución, de la legitimación para recurrir, que rechazan que el interés a que se refiere el art. 328 LH pueda referirse a un interés particular, y que consideran que el articulado es claro frente a las palabras de la exposición de motivos de la ley 24/2005, que obedecía a la inicial redacción propuesta que finalmente no se tradujo en el texto definitivo.
2- Se consolida la doctrina que entiende que las resoluciones DGRN extemporáneas (muy frecuentes en la anterior etapa) son nulas. La Sentencia de Málaga habla, al respecto, de "Jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales".
3- Se subraya en la misma sentencia la naturaleza especial del procedimiento registral, al cual no resulta aplicable lo establecido en la ley de procedimiento administrativo respecto al silencio administrativo, ya que si bien comparten principios, ambos procedimientos obedecen a la articulación de intereses absolutamente diversos que hacen innecesaria en el procedimiento registral esa adicional garantía, ya que nos encontramos ante un procedimiento especial, en el cual prima la seguridad jurídica y no surge el enfrentamiento Administración-Administrado.
4- Se recuerda en la sentencia de Barcelona que los Registradores "se encuentran más vinculados a la Ley que a la DGRN, como ya hiciera la Sentencia de 28-7-2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida, comentada en artículos anteriores, y que las Resoluciones DGNR no tienen el carácter de jurisprudencia, tal como también recordó la Sentencia de la AP de Guadalajara de 7-6-2007.
5- Se resaltan y diferencian en la sentencia de Málaga las dos funciones propias que desempeñan los Notarios y Registradores en el tráfico jurídico: "El primero, la fe pública notarial, y el segundo el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento le asigna".
Cabría significar, que de todas estas cuestiones, las dos primeras (legitimación del Registrador para recurrir y nulidad de las resoluciones dictadas fuera de plazo) han sido desde luego muy controvertidas y a ellas parece haber dado certera solución la llamada jurisprudencia menor. Las demás cuestiones, por el contrario, son de una gran obviedad y sin embargo parece conveniente y oportuno que sean recordadas en el ámbito jurisdicciónal.
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