domingo, 17 de enero de 2010

Dos años de silencio administrativo sepultan los juicios rápidos civiles

Discrepancias sobre su financiación entre Gobierno Central y autonomías condenan a los pleiteantes a meses de espera en vez de resolver en quince días

COMENTARIOS:

JICIOS RÁPIDOS

Introducción

La experiencia cotidiana de muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla. Con este objetivo surgen los juicios rápidos que pretenden lograr una celeridad en los procesos.

Qué son

Los juicios rápidos y juicios inmediatos de faltas regulados en la Ley 38/2002 y la Ley Orgánica 8/2002, ambas de 24 de octubre, son procesos de corta duración que tienen como objetivo evitar demoras en la tramitación de asuntos por infracciones penales de menor gravedad, ofreciendo una protección más directa y ágil a las víctimas

Tipos

En el caso de tratarse de delitos, existe un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de los mismos, que en ciertos casos permite su enjuiciamiento inmediato. Asimismo y con respecto a las faltas se crea el procedimiento para el enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas (hurtos flagrantes, lesiones, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve entre personas con relaciones de parentesco o análogas).

Características

1.- Estos nuevos procedimientos se basan en la concentración de actuaciones ante el Juzgado de Guardia, de manera que en un corto periodo de tiempo las faltas deben ser enjuiciadas y los delitos han de quedar íntegramente instruidos y preparados para el juicio, que tendrá lugar dentro de un plazo máximo de quince días.

2.- Aceleración, no solo de la investigación y enjuiciamiento de los delitos, sino también el enjuiciamiento inmediato de las faltas. En aquellos casos en que se aplican estos procedimientos, la Policía Judicial y la Administración de Justicia deben llevar a cabo actuaciones rápidas en la investigación, reuniendo todas las pruebas necesarias para que el delito o la falta se puedan enjuiciar con celeridad, y asegurando a la vez que el denunciado en todo momento conozca sus derechos, esté asistido legalmente, y en definitiva, pueda desarrollar una completa defensa.

3.- Se trata de una nueva forma de actuar de la Policía Judicial y la Administración de Justicia, de aplicación en todos los Juzgados de España, donde destaca el reforzamiento de las actuaciones de la Policía Judicial.

4.- Fortalecimiento de la protección y defensa de las víctimas con información obligatoria y más exhaustiva de sus derechos.

Ámbito de aplicación

A continuación vamos a ver el ámbito de aplicación de los juicios rápidos para determinados delitos (1) y de los juicios inmediatos de faltas (2) :

1.- Enjuiciamiento rápido de determinados delitos

  • Cuándo se aplica:
  • Sólo se conocerán por el trámite de los juicios rápidos, los procesos penales relativos a delitos que se incoen en las siguientes condiciones:

    • Que se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad que no excedan de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
    • Que el proceso se inicie por atestado policial en el que el denunciado esté identificado y detenido (para su puesta a disposición del Juzgado) o haya podido estar citado ante el Juzgado de Guardia, y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
      • 1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
      • 2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos tipificados en el Código Penal:
        • Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las siguientes personas: quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
        • Delitos de hurto.
        • Delitos de robo.
        • Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
        • Delitos contra la seguridad del tráfico.
        • Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
        • Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
        • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
    • 3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

  • Cuándo no se aplica:
    • A la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueran conexos con otro u otros delitos no enumerados anteriormente.
    • En aquellos casos que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

2.- Enjuiciamiento inmediato de faltas

Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta de:

  • Lesiones no constitutitas de delito y supuestos en que se golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. (Art. 617 C.P.)
  • Amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve (Art. 620 C.P.), siempre y cuando el ofendido sea alguna de las siguientes personas: sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
  • Hurto, cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial. (Art. 623.1 C.P.)

Estos hechos también se podrán denunciar directamente ante el Juzgado de Guardia, el cual valorará si se dan las circunstancias para la celebración inmediata de juicio rápido de faltas.


martes, 12 de enero de 2010

¿Es factible la custodia alternativa en matrimonios mixtos?

La noticia de la promulgación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, supuso la introducción de múltiples novedades en el ámbito de familia. Entre otras, la introducción en el artículo 92.5 del Código Civil de lo que la Ley denomina custodia compartida, al disponer que “se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento”. Sobre dicha figura jurídica centraremos nuestra atención, aunque bajo la denominación de custodia alternativa. Esta forma de alternar la custodia no ha nacido de la nada, habiendo sido reconocida con anterioridad por la jurisprudencia, aunque su aplicación ha sido escasa: apenas el 1-2% de las rupturas matrimoniales. En esta breve reseña, nos referiremos a un aspecto concreto que el desarrollo de sociedades multiculturales hace cada vez más frecuente: ¿es posible configurar una custodia alterna cuando uno de los progenitores es de origen extranjero?.

Sobre el papel, la respuesta ha de ser positiva, en tanto y cuanto no hay óbice legal, sin que quepa ningún tipo de discriminación al respecto. La realidad, sin embargo, es mucho más compleja y requiere un estudio más profundo.

Supongamos el caso de un matrimonio mixto, o relación análoga de afectividad en el que un miembro de la pareja se trasladó al país del otro, abandonando su lugar de origen, y que no dispone de arraigo social y puede que tampoco de medios económicos, supuesto que no es ni mucho menos de laboratorio. No sería extraño que, tras la ruptura, esta parte débil de la relación tenga el deseo de volver a su país, ya que de la vivencia en el nuestro sólo le queda el fracaso de la relación. Esa voluntad de retorno, ha de combinarla con el otro gran deseo de todo progenitor: no perder la relación con el menor. De la combinación de esos dos factores, y otros más, se pueden dar dos resultados:

a) Que pese más la voluntad de regreso a su país, por lo que sólo cabrá establecer la custodia en uno de los progenitores, con el derecho de visitas del otro, situación que también nos llevaría a un escenario de gran dificultad práctica.

b) Que se dé preferencia a la opción de mantener la relación con el menor, optando por el establecimiento de una custodia alterna. Esta alternativa implicaría una renuncia respecto a la voluntad de regreso al país de origen, en aras a poder conservar la relación con el menor.

Cualquiera de las dos opciones apuntadas es, obviamente, una mala solución. La primera podría llegar a ser asumida por el progenitor como una renuncia a su hijo o hija.

La segunda opción puede ser aceptada por la parte débil, más en momentos de crisis económica, como una vía para poder mantener una cierta igualdad con el otro progenitor, en tanto en cuanto sabe que la aplicación de los criterios clásicos, como el interés del menor, por ejemplo, llevarían a que, como mucho, le pudiera corresponder un derecho de visitas sobre el menor. Pasando por la custodia alterna, sin embargo, se fuerza la situación e, inevitablemente, surgirán múltiples e indeseados problemas en la ejecución de ese convenio o resolución judicial.

COMENTARIOS: En definitiva, es evidente que no se puede dar una respuesta general, debiendo estudiar caso por caso, sin embargo no se vislumbra en la regulación que la Ley hace de la custodia alterna la panacea que algunos consideran , y mucho menos en situaciones de matrimonios mixtos.

sábado, 9 de enero de 2010

Por modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la de Enjuiciamiento Civil

En marcha los desahucios express

La Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios donde se incluye el llamado desahucio express, para mejorar la seguridad jurídica de los propietarios de viviendas en alquiler sin menoscabo de los derechos de los inquilinos de buena fe entró en vigor la semana pasada, tras cumplir un mes desde su publicación en el BOE. Su fundamento radica en la necesidad de impulsar un amplio mercado del alquiler, eliminando ese lugar común de que “no se puede echar al inquilino que no paga”.

Poder desahuciar al arrendatario moroso es el sueño de cualquier arrendador, y su dificultad una de las grandes causas por las que un amplio número de inmuebles no salen al mercado del alquiler.

El alquiler no ha sido la opción mayoritariamente escogida en los últimos años para acceder a la vivienda. A la preferencia generalizada por la compra han contribuido diversos factores, como las propias características del mercado de vivienda en alquiler, los incentivos ofrecidos por los poderes públicos y unas condiciones financieras favorables al endeudamiento. Todo ello contribuyó a que, lejos de incrementarse, en términos relativos el porcentaje de vivienda en alquiler fuera perdiendo terreno en beneficio de la vivienda en propiedad. De hecho, el alquiler en España representa tan sólo el once por ciento del mercado de vivienda, cuando la media europea está situada en el entorno del 40 por ciento.

La norma, según comentamos ya, modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler (además de la de Propiedad Horizontal, para facilitar acciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios).

Por lo que respecta a la Ley de Arrendamientos Urbanos, la nueva norma amplía los supuestos en los que no procede la prórroga obligatoria del contrato de alquiler. Así, al supuesto en el que el propietario necesite ocupar la vivienda para uso propio se añade ahora la posibilidad de que la requiera para sus hijos, sus padres y su pareja en el caso de sentencia judicial firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Los cambios introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil están encaminados a facilitar que los arrendadores puedan recuperar su vivienda de modo rápido y sencillo en caso de incumplimientos graves del pago del alquiler, sin que esto menoscabe los derechos de los inquilinos.

Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento. Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario.

Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso los trámites.

COMENTARIOS: esta noticia me ha llamado la atención, porque recuerdo no hace tanto en España Directo (RTVE) salían numerosas parejas que tenian alquilado su piso ya que por problemas económicos no podían pagar las cuotas de la hipoteca, y los inquilinos, no sólo no les abonaban lo acordado, sino que causaban muchos gastos (luz, agua, telefono...) y la ley les impedía entrar en su propia casa a echar a los inquilinos... por ello me alegro de que esté cambiando la ley, y a ver si conseguimos que mas leyes de este tipo impulsen los alquileres en España y sean más absequibles ( que por pedir).

martes, 5 de enero de 2010

Los honorarios profesionales en las diligencias prelimimares

La introducción de una caución a prestar por el solicitante constituyó una de las novedades que presentaba la regulación de las diligencias preliminares en la LEC de 2000. Con el ofrecimiento de esa caución por parte del solicitante de las diligencias se pretende que éste responda de los gastos ocasionados a los intervinientes, así como de los eventuales daños y perjuicios que su práctica pueda ocasionarles (art. 256.3 LEC).


Sin embargo, a día de hoy, todavía no existe una postura unánime ni en la doctrina ni en la jurisprudencia respecto a si procede la inclusión de los honorarios de abogado y procurador del requerido en diligencias preliminares como gasto o perjuicio a cargo de la caución. Cosa diversa es que exista oposición del requerido y el solicitante sea vencido en la vista que se sustancie para ventilar la procedencia de la práctica de las diligencias, en cuyo caso estaríamos en un ámbito distinto, cual es el de las costas procesales.

La respuesta a la pregunta planteada se ha relacionado con la solución que previamente se le dé a una cuestión estrechamente relacionada, a saber: la intervención de abogado y procurador en las diligencias preliminares ¿es preceptiva o facultativa?

En la doctrina existen posiciones encontradas, siendo mayoritaria la corriente que considera que, con carácter general, resultará obligada la intervención de esos profesionales técnicos en las diligencias preliminares, salvo en aquellos supuestos concretos en los que concurran razones de urgencia.

En la jurisprudencia, también observamos criterios disímiles para resolver esta cuestión. En unos casos se admite la reclamación de los honorarios de abogado y procurador con cargo a la caución prestada por el solicitante de las diligencias preliminares por entender que su intervención además de preceptiva (ex. arts. 31.2 y 23.2 LEC) es conveniente en favor del equilibrio entre las partes en el proceso y la igualdad de armas para la adecuada defensa de sus intereses (AAP Zamora 28/6/2007 y Murcia 14/6/2003). En otro casos se deniega tal inclusión por entender que en las diligencias preliminares de no haber oposición, sólo existe realmente una parte, siendo estas un acto preparatorio que presenta diferencias sustanciales con lo que sería un proceso en sentido estricto (AAP Granada 25/4/2008).

No debería admitirse la inclusión de la minuta de honorarios profesionales como perjuicio en aquellas diligencias preliminares en las que la simplicidad de su práctica hagan superflua la intervención de abogado y procurador, como, por ejemplo en aquellos casos en que se limiten a la exhibición de acto de última voluntad, contrato de seguro o historia clínica, puesto que no se irroga perjuicio alguno a las personas que tienen en su poder los documentos en cuestión (en este sentido AAP Guipúzcoa 12/6/2007).

Además los gastos que las diligencias produzcan y sean a cargo del solicitante no son propiamente costas procesales , pues el art. 241 LEC distingue entre ambos conceptos (AAP Guipúzcoa 3/10/2007) e incardina los honorarios de la defensa y de la representación técnica, cuando sean preceptivas, en el concepto de costas procesales.

COMENTARIOS:

En cualquier caso de entenderse procedente la inclusión de la minuta de honorarios profesionales como gasto o perjuicio imputable al promotor de las diligencias preliminares y a cargo de la caución, lo que no podemos perder de vista es que es el requerido quien debe interesar el oportuno resarcimiento de gastos y perjuicios sin que sea misión del Juez de instancia promover ex oficio dicha reclamación. Además de que la reclamación debe efectuarse en el plazo máximo de vigencia de las medidas preliminares (un mes desde el término de las diligencias) y la presentación de la demanda correspondiente a la que el procedimiento preliminar está necesariamente ligado (art. 262 LEC , en relación con el 256.3 ). Si transcurre dicho plazo, la posterior reclamación para el resarcimiento de hipotéticos gastos, resultará improcedente y extemporánea, habiendo entendido los tribunales en alguna ocasión que dicho plazo es de caducidad.

sábado, 2 de enero de 2010

Los peligros de una separación de hecho sin regular

La crisis económica está provocando un incremento de las parejas que se separan de hecho sin suscribir ningún convenio de cese de la convivencia pues, de este modo, se “evitan” tener que acudir a un abogado.

Durante esa separación de hecho los cónyuges adoptan una serie de medidas que afectan a sus hijos y a su situación económica sin ser conscientes de la importancia que las mismas tendrán cuando, en un futuro, decidan regularizar legalmente su separación o divorcio. A modo de ejemplo cabe citar un supuesto muy habitual: el progenitor no custodio que se va del domicilio conyugal pero ingresa mensualmente una cantidad para atender a la manutención de los hijos comunes. Como desconoce la forma correcta de efectuar el cálculo de esa pensión alimenticia, ingresa una cantidad que es muy superior a la que correspondería legalmente sin ser consciente que, con su pago, esta reconociendo un "status quo" que después será difícil modificar en un procedimiento contencioso. Lo mismo sucede con la guarda y custodia, con el régimen de visitas o con la atribución del uso del domicilio conyugal: al renunciar a ellos durante unos meses, difícilmente después podrá exigir la custodia o el uso del domicilio conyugal pues la otra parte argumentara (y con elevadas probabilidades de que le den la razón) que si se fue del mismo es porque no lo necesitaba y que, además, "reconoció implícitamente" que el cónyuge que se había quedado con los niños era el mas apto para la custodia.

Por tanto, es importante saber que la forma en la que los cónyuges regulen su separación de hecho es de gran importancia para su futuro pues establecerá un precedente que, difícilmente, será ignorado por un juez.

Por ello es recomendable que, aunque no tengan claro si en un futuro inmediato se divorciaran o no, suscriban un convenio de cese temporal de la convivencia al objeto de regular su separación de hecho y evitar las consecuencias negativas que la misma pueda tener para su posterior divorcio.

COMENTARIOS: me ha parecido interesante incluir esta noticia, por la cantidad de bodas que se celebran al año, y la cantidad de divorcios, y sobre todo para reflexionar sobre cómo ha evolucionado el derecho y la sociedad... hace no tanto tiempo estar divorciada era casi un estigma... y ahora es simplemente un relación seria que se rompió, eso si por si se acaba el amor ya te aconsejan pra que no haya malos entendidos hacer las cosas bien desde el primer momento, todo legal y cesar la convivencia temporalmente antes del divorcio ( como la infanta Elena y Marichalar), que considero que por encima de todo lo demás, cuando hay niños por medio, se deben hacer las cosas civilizadamente.

domingo, 27 de diciembre de 2009

Ultimas sentencias civil


Civil

22 de Diciembre de 2009
Resoluciones DGRN (Dirección General de Registros y del Notariado)

Aspectos destacables de las últimas sentencias

De las dos últimas sentencias dictadas en juicios verbales (artículo 328 de la Ley Hipotecaria), en concreto, la Sentencia de 25-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, y la Sentencia de 28-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, que anulan diversas resoluciones DGRN, merecen ser destacadas algunas consideraciones:

1- Se consagra una vez más la legitimación del Registrador para recurrir las resoluciones DGRN revocatorias de sus calificaciones en base, entre otros argumentos, al interés que tiene el Registrador que viene dado por el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento jurídico le asigna o por la responsabilidad que con su actuación asume. Se sigue así la línea de las ya numerosísimas sentencias (entre otras, SAP Madrid 11-4-2008, 25-2-2008, 14-11-2008, 22-2-2007, SAP Valencia 1-10-2008, SAP Málaga 4-2-2009), que propugnan una interpretación amplia, en consonancia con el artículo 24 de la Constitución, de la legitimación para recurrir, que rechazan que el interés a que se refiere el art. 328 LH pueda referirse a un interés particular, y que consideran que el articulado es claro frente a las palabras de la exposición de motivos de la ley 24/2005, que obedecía a la inicial redacción propuesta que finalmente no se tradujo en el texto definitivo.

2- Se consolida la doctrina que entiende que las resoluciones DGRN extemporáneas (muy frecuentes en la anterior etapa) son nulas. La Sentencia de Málaga habla, al respecto, de "Jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales".

3- Se subraya en la misma sentencia la naturaleza especial del procedimiento registral, al cual no resulta aplicable lo establecido en la ley de procedimiento administrativo respecto al silencio administrativo, ya que si bien comparten principios, ambos procedimientos obedecen a la articulación de intereses absolutamente diversos que hacen innecesaria en el procedimiento registral esa adicional garantía, ya que nos encontramos ante un procedimiento especial, en el cual prima la seguridad jurídica y no surge el enfrentamiento Administración-Administrado.

4- Se recuerda en la sentencia de Barcelona que los Registradores "se encuentran más vinculados a la Ley que a la DGRN, como ya hiciera la Sentencia de 28-7-2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida, comentada en artículos anteriores, y que las Resoluciones DGNR no tienen el carácter de jurisprudencia, tal como también recordó la Sentencia de la AP de Guadalajara de 7-6-2007.

5- Se resaltan y diferencian en la sentencia de Málaga las dos funciones propias que desempeñan los Notarios y Registradores en el tráfico jurídico: "El primero, la fe pública notarial, y el segundo el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento le asigna".

Cabría significar, que de todas estas cuestiones, las dos primeras (legitimación del Registrador para recurrir y nulidad de las resoluciones dictadas fuera de plazo) han sido desde luego muy controvertidas y a ellas parece haber dado certera solución la llamada jurisprudencia menor. Las demás cuestiones, por el contrario, son de una gran obviedad y sin embargo parece conveniente y oportuno que sean recordadas en el ámbito jurisdicciónal.

martes, 22 de diciembre de 2009

Los divorcios, el pan de cada día

Más de 64 de cada 100 bodas acaban en ruptura en la provincia, un asunto cada vez más frecuente en los juzgados castellonenses, que ´ven´ más de cinco cada día.


Si las bodas no dejan de crecer, convertidas ya en poco más que un rito social y festivo en buena parte de los casos, los divorcios son también el pan de cada día en los juzgados castellonenses que, con un total de 1.753 rupturas matrimoniales, vieron más de cinco casos cada día en 2007, según los datos del último informe del Instituto Nacional de Estadística.

De hecho, desde la introducción del denominado divorcio exprés en el año 2005, el ritmo de aumento de estos procedimientos se ha disparado, aunque la constante tendencia al alza viene de mucho más atrás.

En todo caso, los expertos en derecho de familia consideran que la principal causa de que, según el Instituto Nacional de Estadística, cada año se rompan 64 de cada cien enlaces --1.601 divorcios, 151 separaciones y una anulación en 2007-- es que la normativa vigente facilita los trámites, pues la sentencia favorable puede obtenerse en apenas 20 días, mientras que el precio parte de 300 euros.

Otro dato que aporta el Ine en su publicación Mujeres y Hombres 2008 es que la duración media de los matrimonios que se disuelven en España se sitúa en los 15 años y en más de la mitad de los casos hay hijos menores de edad. De acuerdo con estas cifras, la edad media de las disoluciones matrimoniales se encuentra entre los 40 y los 49 años para ambos sexos, aunque es mayor en varones.

En más de la mitad de las parejas disueltas (51,3%), hay hijos menores de edad. Dentro de este grupo, el caso más frecuente es tener un único hijo (29,8%). Cerca del 45% de los matrimonios rotos no tiene vástagos. Entre las parejas que tienen algún hijo menor de edad, la pensión alimenticia le corresponde principalmente al padre (78%). En un 2,5% de los casos, es la madre la que se hace cargo de la pensión alimenticia y en un 3,6% de las ocasiones esa obligación recae en ambos cónyuges.

En cuanto al informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), referido en este caso al año 2006 en el ámbito de la provincia de Castellón, uno de los datos que revela es que prácticamente la mitad de los procesos de divorcio que se producen tiene lugar de una manera no consensuada.

Las cifras de ese ejercicio, orientativas de la tendencia general que se refleja en los divorcios registrados aquí, señalan que, de las 352 parejas que optaron por romper su matrimonio durante el último trimestre, solo 237 lo hizo de mutuo acuerdo, una evolución que, al parecer, se agudiza.

COMENTARIOS:

El divorcio en España tras la reforma operada por la Ley 15/2005 no requiere de una previa separación ni de la concurrencia de unas causas legalmente determinadas al poderse instar el mismo directamente de la autoridad judicial (el divorcio ha de ser decretado judicialmente por medio de sentencia firme).

El procedimiento de divorcio se puede iniciar a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno de ellos con el consentimiento del otro bastando para que se pueda decretar con la concurrencia de los siguientes requisitos y circunstancias:

  1. Transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se interesa a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.
  2. Transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se insta a petición de uno solo de los cónyuges.
  3. No es preciso el transcurso de plazo alguno desde la celebración del matrimonio para interesar el divorcio cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

De lo anterior se deriva que basta con que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que se pueda demandar y decretar el divorcio sin que el demandado se pueda oponer por motivos materiales bastando con el transcurso del plazo antes mencionados e incluso en el último caso sin necesidad de esperar al mismo. Precisamente por esto, y también por los cambios continuos en la sociedad han aumentado los divorcios en españa.