sábado, 9 de enero de 2010

Por modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la de Enjuiciamiento Civil

En marcha los desahucios express

La Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios donde se incluye el llamado desahucio express, para mejorar la seguridad jurídica de los propietarios de viviendas en alquiler sin menoscabo de los derechos de los inquilinos de buena fe entró en vigor la semana pasada, tras cumplir un mes desde su publicación en el BOE. Su fundamento radica en la necesidad de impulsar un amplio mercado del alquiler, eliminando ese lugar común de que “no se puede echar al inquilino que no paga”.

Poder desahuciar al arrendatario moroso es el sueño de cualquier arrendador, y su dificultad una de las grandes causas por las que un amplio número de inmuebles no salen al mercado del alquiler.

El alquiler no ha sido la opción mayoritariamente escogida en los últimos años para acceder a la vivienda. A la preferencia generalizada por la compra han contribuido diversos factores, como las propias características del mercado de vivienda en alquiler, los incentivos ofrecidos por los poderes públicos y unas condiciones financieras favorables al endeudamiento. Todo ello contribuyó a que, lejos de incrementarse, en términos relativos el porcentaje de vivienda en alquiler fuera perdiendo terreno en beneficio de la vivienda en propiedad. De hecho, el alquiler en España representa tan sólo el once por ciento del mercado de vivienda, cuando la media europea está situada en el entorno del 40 por ciento.

La norma, según comentamos ya, modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler (además de la de Propiedad Horizontal, para facilitar acciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios).

Por lo que respecta a la Ley de Arrendamientos Urbanos, la nueva norma amplía los supuestos en los que no procede la prórroga obligatoria del contrato de alquiler. Así, al supuesto en el que el propietario necesite ocupar la vivienda para uso propio se añade ahora la posibilidad de que la requiera para sus hijos, sus padres y su pareja en el caso de sentencia judicial firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Los cambios introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil están encaminados a facilitar que los arrendadores puedan recuperar su vivienda de modo rápido y sencillo en caso de incumplimientos graves del pago del alquiler, sin que esto menoscabe los derechos de los inquilinos.

Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento. Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario.

Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso los trámites.

COMENTARIOS: esta noticia me ha llamado la atención, porque recuerdo no hace tanto en España Directo (RTVE) salían numerosas parejas que tenian alquilado su piso ya que por problemas económicos no podían pagar las cuotas de la hipoteca, y los inquilinos, no sólo no les abonaban lo acordado, sino que causaban muchos gastos (luz, agua, telefono...) y la ley les impedía entrar en su propia casa a echar a los inquilinos... por ello me alegro de que esté cambiando la ley, y a ver si conseguimos que mas leyes de este tipo impulsen los alquileres en España y sean más absequibles ( que por pedir).

martes, 5 de enero de 2010

Los honorarios profesionales en las diligencias prelimimares

La introducción de una caución a prestar por el solicitante constituyó una de las novedades que presentaba la regulación de las diligencias preliminares en la LEC de 2000. Con el ofrecimiento de esa caución por parte del solicitante de las diligencias se pretende que éste responda de los gastos ocasionados a los intervinientes, así como de los eventuales daños y perjuicios que su práctica pueda ocasionarles (art. 256.3 LEC).


Sin embargo, a día de hoy, todavía no existe una postura unánime ni en la doctrina ni en la jurisprudencia respecto a si procede la inclusión de los honorarios de abogado y procurador del requerido en diligencias preliminares como gasto o perjuicio a cargo de la caución. Cosa diversa es que exista oposición del requerido y el solicitante sea vencido en la vista que se sustancie para ventilar la procedencia de la práctica de las diligencias, en cuyo caso estaríamos en un ámbito distinto, cual es el de las costas procesales.

La respuesta a la pregunta planteada se ha relacionado con la solución que previamente se le dé a una cuestión estrechamente relacionada, a saber: la intervención de abogado y procurador en las diligencias preliminares ¿es preceptiva o facultativa?

En la doctrina existen posiciones encontradas, siendo mayoritaria la corriente que considera que, con carácter general, resultará obligada la intervención de esos profesionales técnicos en las diligencias preliminares, salvo en aquellos supuestos concretos en los que concurran razones de urgencia.

En la jurisprudencia, también observamos criterios disímiles para resolver esta cuestión. En unos casos se admite la reclamación de los honorarios de abogado y procurador con cargo a la caución prestada por el solicitante de las diligencias preliminares por entender que su intervención además de preceptiva (ex. arts. 31.2 y 23.2 LEC) es conveniente en favor del equilibrio entre las partes en el proceso y la igualdad de armas para la adecuada defensa de sus intereses (AAP Zamora 28/6/2007 y Murcia 14/6/2003). En otro casos se deniega tal inclusión por entender que en las diligencias preliminares de no haber oposición, sólo existe realmente una parte, siendo estas un acto preparatorio que presenta diferencias sustanciales con lo que sería un proceso en sentido estricto (AAP Granada 25/4/2008).

No debería admitirse la inclusión de la minuta de honorarios profesionales como perjuicio en aquellas diligencias preliminares en las que la simplicidad de su práctica hagan superflua la intervención de abogado y procurador, como, por ejemplo en aquellos casos en que se limiten a la exhibición de acto de última voluntad, contrato de seguro o historia clínica, puesto que no se irroga perjuicio alguno a las personas que tienen en su poder los documentos en cuestión (en este sentido AAP Guipúzcoa 12/6/2007).

Además los gastos que las diligencias produzcan y sean a cargo del solicitante no son propiamente costas procesales , pues el art. 241 LEC distingue entre ambos conceptos (AAP Guipúzcoa 3/10/2007) e incardina los honorarios de la defensa y de la representación técnica, cuando sean preceptivas, en el concepto de costas procesales.

COMENTARIOS:

En cualquier caso de entenderse procedente la inclusión de la minuta de honorarios profesionales como gasto o perjuicio imputable al promotor de las diligencias preliminares y a cargo de la caución, lo que no podemos perder de vista es que es el requerido quien debe interesar el oportuno resarcimiento de gastos y perjuicios sin que sea misión del Juez de instancia promover ex oficio dicha reclamación. Además de que la reclamación debe efectuarse en el plazo máximo de vigencia de las medidas preliminares (un mes desde el término de las diligencias) y la presentación de la demanda correspondiente a la que el procedimiento preliminar está necesariamente ligado (art. 262 LEC , en relación con el 256.3 ). Si transcurre dicho plazo, la posterior reclamación para el resarcimiento de hipotéticos gastos, resultará improcedente y extemporánea, habiendo entendido los tribunales en alguna ocasión que dicho plazo es de caducidad.

sábado, 2 de enero de 2010

Los peligros de una separación de hecho sin regular

La crisis económica está provocando un incremento de las parejas que se separan de hecho sin suscribir ningún convenio de cese de la convivencia pues, de este modo, se “evitan” tener que acudir a un abogado.

Durante esa separación de hecho los cónyuges adoptan una serie de medidas que afectan a sus hijos y a su situación económica sin ser conscientes de la importancia que las mismas tendrán cuando, en un futuro, decidan regularizar legalmente su separación o divorcio. A modo de ejemplo cabe citar un supuesto muy habitual: el progenitor no custodio que se va del domicilio conyugal pero ingresa mensualmente una cantidad para atender a la manutención de los hijos comunes. Como desconoce la forma correcta de efectuar el cálculo de esa pensión alimenticia, ingresa una cantidad que es muy superior a la que correspondería legalmente sin ser consciente que, con su pago, esta reconociendo un "status quo" que después será difícil modificar en un procedimiento contencioso. Lo mismo sucede con la guarda y custodia, con el régimen de visitas o con la atribución del uso del domicilio conyugal: al renunciar a ellos durante unos meses, difícilmente después podrá exigir la custodia o el uso del domicilio conyugal pues la otra parte argumentara (y con elevadas probabilidades de que le den la razón) que si se fue del mismo es porque no lo necesitaba y que, además, "reconoció implícitamente" que el cónyuge que se había quedado con los niños era el mas apto para la custodia.

Por tanto, es importante saber que la forma en la que los cónyuges regulen su separación de hecho es de gran importancia para su futuro pues establecerá un precedente que, difícilmente, será ignorado por un juez.

Por ello es recomendable que, aunque no tengan claro si en un futuro inmediato se divorciaran o no, suscriban un convenio de cese temporal de la convivencia al objeto de regular su separación de hecho y evitar las consecuencias negativas que la misma pueda tener para su posterior divorcio.

COMENTARIOS: me ha parecido interesante incluir esta noticia, por la cantidad de bodas que se celebran al año, y la cantidad de divorcios, y sobre todo para reflexionar sobre cómo ha evolucionado el derecho y la sociedad... hace no tanto tiempo estar divorciada era casi un estigma... y ahora es simplemente un relación seria que se rompió, eso si por si se acaba el amor ya te aconsejan pra que no haya malos entendidos hacer las cosas bien desde el primer momento, todo legal y cesar la convivencia temporalmente antes del divorcio ( como la infanta Elena y Marichalar), que considero que por encima de todo lo demás, cuando hay niños por medio, se deben hacer las cosas civilizadamente.

domingo, 27 de diciembre de 2009

Ultimas sentencias civil


Civil

22 de Diciembre de 2009
Resoluciones DGRN (Dirección General de Registros y del Notariado)

Aspectos destacables de las últimas sentencias

De las dos últimas sentencias dictadas en juicios verbales (artículo 328 de la Ley Hipotecaria), en concreto, la Sentencia de 25-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, y la Sentencia de 28-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, que anulan diversas resoluciones DGRN, merecen ser destacadas algunas consideraciones:

1- Se consagra una vez más la legitimación del Registrador para recurrir las resoluciones DGRN revocatorias de sus calificaciones en base, entre otros argumentos, al interés que tiene el Registrador que viene dado por el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento jurídico le asigna o por la responsabilidad que con su actuación asume. Se sigue así la línea de las ya numerosísimas sentencias (entre otras, SAP Madrid 11-4-2008, 25-2-2008, 14-11-2008, 22-2-2007, SAP Valencia 1-10-2008, SAP Málaga 4-2-2009), que propugnan una interpretación amplia, en consonancia con el artículo 24 de la Constitución, de la legitimación para recurrir, que rechazan que el interés a que se refiere el art. 328 LH pueda referirse a un interés particular, y que consideran que el articulado es claro frente a las palabras de la exposición de motivos de la ley 24/2005, que obedecía a la inicial redacción propuesta que finalmente no se tradujo en el texto definitivo.

2- Se consolida la doctrina que entiende que las resoluciones DGRN extemporáneas (muy frecuentes en la anterior etapa) son nulas. La Sentencia de Málaga habla, al respecto, de "Jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales".

3- Se subraya en la misma sentencia la naturaleza especial del procedimiento registral, al cual no resulta aplicable lo establecido en la ley de procedimiento administrativo respecto al silencio administrativo, ya que si bien comparten principios, ambos procedimientos obedecen a la articulación de intereses absolutamente diversos que hacen innecesaria en el procedimiento registral esa adicional garantía, ya que nos encontramos ante un procedimiento especial, en el cual prima la seguridad jurídica y no surge el enfrentamiento Administración-Administrado.

4- Se recuerda en la sentencia de Barcelona que los Registradores "se encuentran más vinculados a la Ley que a la DGRN, como ya hiciera la Sentencia de 28-7-2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lleida, comentada en artículos anteriores, y que las Resoluciones DGNR no tienen el carácter de jurisprudencia, tal como también recordó la Sentencia de la AP de Guadalajara de 7-6-2007.

5- Se resaltan y diferencian en la sentencia de Málaga las dos funciones propias que desempeñan los Notarios y Registradores en el tráfico jurídico: "El primero, la fe pública notarial, y el segundo el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento le asigna".

Cabría significar, que de todas estas cuestiones, las dos primeras (legitimación del Registrador para recurrir y nulidad de las resoluciones dictadas fuera de plazo) han sido desde luego muy controvertidas y a ellas parece haber dado certera solución la llamada jurisprudencia menor. Las demás cuestiones, por el contrario, son de una gran obviedad y sin embargo parece conveniente y oportuno que sean recordadas en el ámbito jurisdicciónal.

martes, 22 de diciembre de 2009

Los divorcios, el pan de cada día

Más de 64 de cada 100 bodas acaban en ruptura en la provincia, un asunto cada vez más frecuente en los juzgados castellonenses, que ´ven´ más de cinco cada día.


Si las bodas no dejan de crecer, convertidas ya en poco más que un rito social y festivo en buena parte de los casos, los divorcios son también el pan de cada día en los juzgados castellonenses que, con un total de 1.753 rupturas matrimoniales, vieron más de cinco casos cada día en 2007, según los datos del último informe del Instituto Nacional de Estadística.

De hecho, desde la introducción del denominado divorcio exprés en el año 2005, el ritmo de aumento de estos procedimientos se ha disparado, aunque la constante tendencia al alza viene de mucho más atrás.

En todo caso, los expertos en derecho de familia consideran que la principal causa de que, según el Instituto Nacional de Estadística, cada año se rompan 64 de cada cien enlaces --1.601 divorcios, 151 separaciones y una anulación en 2007-- es que la normativa vigente facilita los trámites, pues la sentencia favorable puede obtenerse en apenas 20 días, mientras que el precio parte de 300 euros.

Otro dato que aporta el Ine en su publicación Mujeres y Hombres 2008 es que la duración media de los matrimonios que se disuelven en España se sitúa en los 15 años y en más de la mitad de los casos hay hijos menores de edad. De acuerdo con estas cifras, la edad media de las disoluciones matrimoniales se encuentra entre los 40 y los 49 años para ambos sexos, aunque es mayor en varones.

En más de la mitad de las parejas disueltas (51,3%), hay hijos menores de edad. Dentro de este grupo, el caso más frecuente es tener un único hijo (29,8%). Cerca del 45% de los matrimonios rotos no tiene vástagos. Entre las parejas que tienen algún hijo menor de edad, la pensión alimenticia le corresponde principalmente al padre (78%). En un 2,5% de los casos, es la madre la que se hace cargo de la pensión alimenticia y en un 3,6% de las ocasiones esa obligación recae en ambos cónyuges.

En cuanto al informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), referido en este caso al año 2006 en el ámbito de la provincia de Castellón, uno de los datos que revela es que prácticamente la mitad de los procesos de divorcio que se producen tiene lugar de una manera no consensuada.

Las cifras de ese ejercicio, orientativas de la tendencia general que se refleja en los divorcios registrados aquí, señalan que, de las 352 parejas que optaron por romper su matrimonio durante el último trimestre, solo 237 lo hizo de mutuo acuerdo, una evolución que, al parecer, se agudiza.

COMENTARIOS:

El divorcio en España tras la reforma operada por la Ley 15/2005 no requiere de una previa separación ni de la concurrencia de unas causas legalmente determinadas al poderse instar el mismo directamente de la autoridad judicial (el divorcio ha de ser decretado judicialmente por medio de sentencia firme).

El procedimiento de divorcio se puede iniciar a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno de ellos con el consentimiento del otro bastando para que se pueda decretar con la concurrencia de los siguientes requisitos y circunstancias:

  1. Transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se interesa a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.
  2. Transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se insta a petición de uno solo de los cónyuges.
  3. No es preciso el transcurso de plazo alguno desde la celebración del matrimonio para interesar el divorcio cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

De lo anterior se deriva que basta con que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que se pueda demandar y decretar el divorcio sin que el demandado se pueda oponer por motivos materiales bastando con el transcurso del plazo antes mencionados e incluso en el último caso sin necesidad de esperar al mismo. Precisamente por esto, y también por los cambios continuos en la sociedad han aumentado los divorcios en españa.

lunes, 14 de diciembre de 2009

RECLAMAN SOLUCIONES PARA DAR RESPUESTA A LA SOBRECARGA LABORAL Y EVITAR QUE LOS JUZGADOS SE SATUREN.

Los casos civiles colapsan el partido judicial al triplicar su carga de trabajo.

EL CGPJ establece un máximo de 380 diligencias al año por sala y actualmente ya hay 1.100 asuntos.Los empleados reclaman la creación "urgente" de "uno o dos" juzgados más de primera instancia.

Los juzgados de Vila-real están soportando actualmente tres veces más del trabajo máximo que marca el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Y es que, según ha podido saber Mediterráneo, Vila-real ha superado con creces los módulos fijados por el organismo estatal, ya que, mientras este establece por sala un máximo de 380 casos de entrada a través de la vía civil al año, a fecha de este mes de septiembre, cada uno de los cinco juzgados mixtos de la ciudad, sin contar el de violencia de género, están soportando unos 1.100 casos, y la proyección para finales de año es que se alcancen unas 1.300 diligencias, según explican fuentes judiciales, "lo que supone más que triplicar el máximo establecido", critican.

Respecto a los exhortos que entran por vía penal, el número es menor de manera proporcional, aunque la situación no es menos preocupante, ya que en estos momentos la cifra alcanza los 1.800 casos, y la previsión para final de año es que llegue al máximo (2.500) o que incluso pueda super este número.

Sin embargo, en cuanto a la sala de violencia de género, estas mismas fuentes señalan que la carga de trabajo "es inferior".

La situación para los trabajadores del órgano judicial de Vila-real ha llegado a tal extremo que se han visto obligados a actuar al respecto y buscar soluciones, por lo que tienen previsto solicitar en breve a las diferentes administraciones --con toda probabilidad tras una reunión de la Junta de Jueces-- "la creación, de manera urgente, de uno o dos juzgados más de primera instancia e instrucción en el municipio", con el objetivo fundamental de poder dar respuesta a la sobrecarga de trabajo que existe actualmente y evitar así que el partido judicial se colapse.

Al exceso de trabajo se suma la falta de personal, otro de los problemas de este servicio público y que genera malestar y repetidas quejas entre los usuarios, tal y como indican los trabajadores, que también lamentan que, "mientras que en la capital de la Plana se han creado este año dos nuevos juzgados y en Nules dos plazas más, la última vez que se creó un órgano judicial en Vila-real fue hace cuatro años, en el 2005. Además, denuncian que no hay agilidad a la hora de proveer destinos y cubrir vacantes.

EFECTOS DE LA CRISIS La sobrecarga de trabajo en las salas de Vila-real viene motivada, en parte, por la coyuntura económica. Así lo aseguran fuentes judiciales, que señalan que "este año, respecto a otros, hemos notado cómo se ha duplicado el trabajo, sobre todo en civil".


COMENTARIOS:

Definitivamente la solución para liberar la carga de trabajo, es el arbitraje., como método de resolución de conflictos alternativo a la vía judicial, se encamina a paliar y reducir los elevados costes y la prolongación en el tiempo que supone someter un litigio a los tribunales de justicia ordinarios, ofreciendo una solución alternativa, ágil, rápida, eficaz y económica de las controversias, interpretaciones, incumplimientos o ejecuciones que puedan surgir entre las partes en un contrato o vínculo jurídico-contractual.

El avance actual y la continua concienciación social ante la implantación del arbitraje en España, camino largo y difícil por recorrer, debido a la escasa tradición de su utilización y por su desconocimiento, circunstancias éstas que están siendo superadas por medio de la actuación de organizaciones arbitrales, contando con el agradecimiento y apoyo de los Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal de la Administración de Justicia, encaminado al fomento e implantación del sistema arbitral, al suponer una "futura" descarga de trabajo judicial y una mejora en el servicio a los ciudadanos que podrán disfrutar de una tutela judicial efectiva real.


miércoles, 9 de diciembre de 2009

10 cosas a tener en cuenta si estás incluido en una lista de morosos

La Confederación de Consumidores y Usuarios (CECU) ha publicado un decálogo con las claves que los morosos deben tener en cuenta y qué deben de hacer en caso de que sus datos entren a las listas de impagados

CincoDías.com - Madrid - 05/08/2009

1. Si tus datos llegan a un fichero de morosos, el propietario de esta lista debe comunicártelo en un plazo de 30 días desde que se hizo el registro. También, tienes el derecho de saber quién es el acreedor y cuál es la deuda que no has pagado.

2. Tienes el derecho de saber cuáles han sido las evaluaciones que se han comunicado sobre ti y a quién se entregaron dichas apreciaciones en los últimos seis meses. Puedes tener acceso al teléfono, nombre y dirección de la persona o la entidad que ha recibido tus datos. De esta manera puedes averiguar en qué momento tus datos han pasado a formar parte de estos ficheros y quiénes han suministrado tu información personal.

3. Debes saber que la ley te reconoce los derechos de acceso, rectificación y cancelación al tratamiento de tus datos. Es recomendable que no le pierdas el rastro a tus datos y exijas saber si están en ficheros automatizados.

4. Importante: el trámite de cancelar o retificar sus datos es personal, por lo que el mismo titular de la deuda debe dirigirse a la entidad.

5. Si necesitas hacer una reclamación o solicitar información sobre tus datos, es recomendable que envíes cartas o comunicados o telegramas que acrediten dichas peticiones, así como las respuestas que oficialmente te brinda la entidad.

6. Al momento de firmar un contrato, las empresas tienen la obligación de explicarte que tienes la posibilidad de llegar a un fichero de impagados. Se recomienda guardar ese documento por si lo necesitas hacia futuro.

7. Debes saber que cuando tus datos llegan a un fichero de impagados puedes tener la consecuencia inmediata de que un crédito hipotecario te sea denegado. En otras circustancias "la inclusión de tus datos "no va a producir un daño irreparable e inmediato", pero debes tener en cuenta que en cualquier circunstancia puedes reclamar los importes que están indebidamente cobrados.

8. Si detectas que tus datos están en un fichero de impagados cuando tu no adeudas nada, debes dirigirte a la entidad responsable del fichero y solicitar allí la cancelación pretendida de manera escrita.

9. Si en el plazo de 10 días no recibes contestación o ésta es insatisfactoria, puedes reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación acreditativa de haber solicitado la cancelación de datos ante la entidad que se trate.9. Debes saber que si tus datos llegan a un fichero de morosos tienes el derecho de interponer una demanda civil y solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

10. Puedes acudir a la Asociación de Consumidores donde podrás recibir información adicional.

COMENTARIOS:

Como indica la exposición de motivos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la misma tiene por objeto incorporara¡ derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Esta ley tiene por objeto la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración (articulo 1 y 3).

PLAZO PARA PAGAR LA DEUDA

En primer lugar, el plazo de pago será el pactado por el acreedor y el deudor.

En defecto del anterior, el plazo de pago será el de 30 días, a computar desde la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago o en caso de duda, después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios o desde la fecha de aceptación o verificación de la mercancía por el deudor si asi se hubiere pactado en el contrato.

INTERESES DE DEMORA

El acreedor podrá exigir la mora siempre que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En primer, el interés de demora será el pactado en el contrato.

En su defecto, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (sobre las operaciones en caso de subastas a tipo fijo antes del primer día del semestre natural de que se trate) incrementado en siete puntos porcentuales. Este tipo de interés se publica en el BOE.

INDEMNIZACION POR COSTE DE COBRO

El acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido, únicamente si el retraso se debe al deudor.

La cuantía de esta indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor.